Resumen del Artículo Disposición adicional segunda

Artículo Disposición adicional segunda del Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña. (codigo) — Disposición adicional segunda. Inventario de los recursos turísticos esenciales. 1. El departamento competente en materia de turismo ha de inventariar los recursos turísticos esenciales definidos en el artículo 5 en el plazo de un año a contar de la publicación de la presente…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo Disposición adicional segundaDisposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Inventario de los recursos turísticos esenciales.

1. El departamento competente en materia de turismo ha de inventariar los recursos turísticos esenciales definidos en el artículo 5 en el plazo de un año a contar de la publicación de la presente Ley en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Si los departamentos competentes en razón de la materia mantienen catálogos o inventarios de clases específicas de estos recursos, se entiende que la obligación de inventariarlos del departamento competente en materia de turismo queda satisfecha con la remisión expresa a los catálogos o inventarios indicados.

2. El inventario de los recursos turísticos esenciales debe establecer las categorías en que quedan agrupados estos recursos y sus características principales. En particular, debe constar la localización, la titularidad, la indicación de la normativa básica que les es aplicable, el motivo que fundamenta la inclusión en el inventario y, si procede, las ventajas de carácter económico o financiero establecidas en su favor por cualquier institución pública.

Norma publicada: 21 de junio de 2002

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo Disposición adicional segunda

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